Artículo 21 ter Prevención y defensa contra los incendios forestales
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Artículo 21 ter Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 21 ter. Personas responsables.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Con carácter general, se entenderá por personas responsables:

a) En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.

b) En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.

2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.

3. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.

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