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Articulo 21 Sucesión voluntaria paccionada o contractual

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Artículo 21. Derecho de retracto

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La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la reversión de los bienes donados.

Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo.

Este derecho de retracto es personal e intransmisible.

El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.

La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las cargas y los gravámenes impuestos por el donatario.

Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las cantidades invertidas en dicho inmueble.

El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio, los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de retracto.