Articulo 21 Subvenciones

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Artículo 21. Iniciación

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1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio.

2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del boletín oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles y cuantía adicional, en su caso.

La convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los límites disponibles, una cuantía adicional, determinada o porcentaje, cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria.

Para que pueda fijarse y aplicarse esta cuantía adicional será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos

- La aplicación de la cuantía adicional requerirá que se haya previsto tal posibilidad y fijado su cuantía en la convocatoria.

- La resolución que disponga la ampliación de las cuantías máximas deberá publicarse del mismo modo que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentación de nuevas solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo de plazo para resolver.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.

d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva o, en su caso, justificación de la excepcionalidad para la aplicación de un régimen de libre concurrencia.

e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.

h) Plazo de resolución y notificación.

i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

j) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral.

k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.

l) Criterios de valoración de las solicitudes.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable en los supuestos de concesión mediante libre concurrencia.

m) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Las solicitudes de las personas interesadas acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Diputación Foral, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación de la solicitud por parte de la persona beneficiaria conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por las Administraciones Tributarias y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a quince días.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-10-2016 en vigor desde 29-10-2016