Articulo 21 Sanidad vegetal

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Artículo 21. Indemnizaciones en la lucha obligatoria.

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Cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2002 en vigor desde 11-12-2002