Articulo 21 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 21 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 21. Garantía por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas.

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1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los artículos 3.2.c).1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos, deberán establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear que requiera la cobertura más alta de conformidad con lo estipulado en el anexo.

2. Esta garantía deberá quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes.

a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.

b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule la normativa específica de dicha garantía.

c) Una combinación de ambas, que garantice la totalidad de la garantía exigida.

3. Las cuantías establecidas en el anexo podrán ser actualizadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de garantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2011 en vigor desde 29-05-2011