Articulo 21 Resiliencia d...s críticas

Articulo 21 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 21. Supervisión y ejecución

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1. A fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva por parte de las entidades identificadas por los Estados miembros como entidades críticas con arreglo al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de las facultades y medios necesarios para:

a) realizar inspecciones in situ de las infraestructuras críticas y de las instalaciones que utilice la entidad crítica para prestar sus servicios esenciales y actividades de supervisión externa de las medidas adoptadas por las entidades críticas con arreglo al artículo 13;

b) realizar u ordenar auditorías con respecto a entidades críticas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de las facultades y medios necesarios para exigir, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, que las entidades con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555 que los Estados miembros hayan identificado como entidades críticas con arreglo a la presente Directiva faciliten, en un plazo razonable fijado por dichas autoridades:

a) la información necesaria para evaluar si las medidas adoptadas por las citadas entidades para garantizar su resiliencia cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13;

b) pruebas de la aplicación efectiva de dichas medidas, incluidos los resultados de una auditoría realizada por un auditor cualificado e independiente seleccionado por la entidad y a expensas de esta.

Cuando exijan dicha información, las autoridades competentes indicarán con qué objeto la piden y especificarán la información requerida.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer sanciones de conformidad con el artículo 22, las autoridades competentes, tras las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la evaluación de la información a que se refiere su apartado 2, podrán requerir a las entidades críticas correspondientes que adopten las medidas necesarias y proporcionadas para subsanar cualquier incumplimiento detectado de la presente Directiva, en un plazo razonable fijado por tales autoridades, y que les faciliten información sobre las medidas adoptadas. Dichos requerimientos tendrán en cuenta, en particular, la gravedad del incumplimiento.

4. Los Estados miembros garantizarán que las facultades establecidas en los apartados 1, 2 y 3 únicamente puedan ejercerse con las salvaguardias adecuadas. Dichas salvaguardias garantizarán, en particular, que dichas facultades se ejerzan de manera objetiva, transparente y proporcionada, y que los derechos e intereses legítimos de las entidades críticas interesadas, como la protección de los secretos comerciales y empresariales, estén debidamente protegidos, incluidos su derecho a ser oídas y su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional independiente.

5. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una autoridad competente con arreglo a la presente Directiva evalúe el cumplimiento de las obligaciones de una entidad crítica con arreglo al presente artículo, dicha autoridad competente informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva puedan solicitar a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555 que ejerzan sus facultades de supervisión y ejecución en relación con una entidad con arreglo a dicha Directiva que haya sido identificada como entidad crítica con arreglo a la presente Directiva. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva cooperen e intercambien información con las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555.