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Articulo 21 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 21.- Ingresos no computables.

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1.- En cualquiera de las modalidades de la Renta de Garantía de Ingresos, quedarán excluidas en su totalidad del cómputo de rendimientos los siguientes ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante o a las demás personas miembros de su unidad de convivencia.

a) Las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo menor de 18 años o que, siendo mayor de dicha edad, esté afectado o afectada por alguna discapacidad.

b) Las prestaciones, de carácter periódico o no, de carácter finalista, cuyo objeto sea el acceso de las personas miembros de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social o, de atención a personas dependientes. No serán, en todo caso, objeto del cómputo de recursos las siguientes ayudas:

- Becas para la educación o la formación, salvo que en dichas becas estuviera incluida la manutención de las personas beneficiarias.

- Ayudas técnicas.

- Becas-comedor y becas de transporte.

- Ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.

- Subsidio de movilidad y gastos de transporte de personas con discapacidad.

- Subsidio por ayuda de terceras personas.

- Ayudas de emergencia social, sin perjuicio de su cómputo en relación con el límite global previsto en el artículo 57 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

- Ayudas finalistas para la integración social de personas en situación de riesgo.

- Ayudas para acogimiento de personas menores de edad en situación de desprotección; en tales supuestos, la persona menor de edad no se computará como miembro de la unidad de convivencia.

- Prestación económica vinculada al servicio, prestación económica para asistente personal y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales todas ellas contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

c) Prestaciones económicas para mujeres víctimas de violencia de género.

d) Las cantidades efectivas que se estén destinando a pensión de alimentos o a pensión compensatoria por haber sido retenidas por resolución judicial o por estar establecidas por sentencia judicial, en el caso de la persona obligada a abonar dicha pensión.

e) Las cantidades percibidas por contratos de subarriendo, de conformidad con la legislación vigente, siempre que la suma de las cantidades percibidas por subarriendo no supere la cuantía a pagar por el alquiler de la vivienda.

f) Los ingresos por capitalización del desempleo.

2.- Los recursos generados por la venta de la vivienda habitual no se incluirán en el cómputo de recursos cuando los mismos se vuelvan a invertir en su totalidad en la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual de la unidad de convivencia.

El plazo máximo para proceder a la reinversión prevista en el párrafo anterior será de un año a partir de la fecha de la venta.

3.- En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, y con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán además excluidos del cómputo de los recursos disponibles, determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, otorgándose por un periodo máximo de veinticuatro meses, que podrá prorrogarse por otro periodo de doce meses si mediara dictamen expreso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tal sentido. La determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo atenderá a los criterios que estipule el Gobierno Vasco mediante Orden de desarrollo del presente Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010