Articulo 21 Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual
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»Artículo 21. Calificación.
Vigente
1. La persona titular del registro competente calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
2. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
3. Para la calificación de las solicitudes presentadas el registro podrá requerir en cualquier momento al interesado cuantas aclaraciones estime necesarias, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.