Articulo 21 Reglamento de Recaudación
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Artículo 21. Tiempo de pago

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1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse en los plazos establecidos en las normas reguladoras de cada tributo. En defecto de regulación especial, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

5. Las deudas no satisfechas en los periodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 87 y siguientes de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley Foral General Tributaria.

6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en periodo voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001