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Articulo 21 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 21. Precios máximos de venta y renta.

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1. Los precios máximos de venta y renta serán los establecidos por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación, aplicándose con carácter complementario o supletorio las condiciones y los requisitos que en los apartados siguientes de este artículo se detallan.

2. A fin de adecuar los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas, se establecerán, mediante Orden del conseller competente en materia de vivienda, zonas, a las cuales se adscribirán los municipios de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta, en especial, la situación del mercado inmobiliario residencial, el tamaño de la población y la situación de la misma en el contexto territorial urbano.

3. Módulo de venta de viviendas de protección pública de nueva construcción y adquisición de viviendas existentes o usadas. Se considera módulo de venta por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el precio básico establecido por la normativa de aplicación, y con las actualizaciones del mismo que en su caso correspondan, aplicable en el momento de la calificación provisional de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública o en el de la fecha en que se lleve a cabo la compraventa en los supuestos de adquisición de vivienda usada, por el valor del coeficiente de zona que corresponda

El precio máximo de venta o adjudicación será el resultado de multiplicar el módulo de venta por la superficie útil de la vivienda, y el 60 % de éste por la superficie útil computable en el caso de garaje y trasteros, de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas por la normativa de aplicación.

El límite establecido para el precio máximo de venta será aplicable como precio máximo de adjudicación, y, en el caso de promociones individuales para uso propio, como valor de la edificación sumado al del suelo.

Consecuentemente, las referencias que en adelante se hacen en este Reglamento respecto al precio de venta deben entenderse, en su caso, referidas al precio de adjudicación o al valor de edificación más el del suelo.

Los precios máximos aplicables podrán incrementarse en los porcentajes establecidos cuando la actuación protegida se encuentre situada en los ámbitos territoriales singularmente determinados por la administración competente, en los términos y condiciones regulados por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación aplicables.

Cuando se trate de viviendas declaradas o adquiridas conforme a Planes Autonómicos o normativa específica, los precios máximos de venta se obtendrán considerando la superficie construida de la vivienda, y del garaje y trastero vinculado en su caso, dentro de los límites superficiales establecidos por los Planes Autonómicos o normativa de financiación, aplicables en el momento de su adquisición.

Para este tipo de viviendas declaradas de protección pública por la Generalitat, la determinación de los precios máximos de venta y renta se efectuará, con carácter supletorio, multiplicando los módulos de venta por la superficie construida de la vivienda, que estará comprendida entre un mínimo de 40 metros cuadrados construidos y un máximo de 120 metros cuadrados construidos, salvo en el caso de familias numerosas, que será de 145 metros cuadrados construidos. Y, en su caso, multiplicando el 60 % del citado módulo de venta por la superficie del garaje y trastero vinculado a la vivienda, cuya superficie construida computable no excederá de 30 metros cuadrados para el garaje y 10 metros cuadrados para el trastero.

4. Precio máximo legal en las segundas o posteriores transmisiones:

  1. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, en segundas y ulteriores transmisiones, de una vivienda de protección pública, no podrá exceder 2 veces el precio de venta inicial de la vivienda, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice Nacional General del Sistema de índices de Precios al Consumo registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate, entendiendo como precio inicial de la vivienda el vigente en el momento de la calificación definitiva.

  2. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección y se ajustará a lo dispuesto en los Planes de Vivienda correspondientes.

  3. No se podrá aplicar la actualización prevista en el apartado a de este artículo hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la calificación definitiva, o desde la fecha de la escritura de compra si se trata de vivienda usada.

    En estos supuestos, el precio máximo de venta será el vigente en el momento del contrato de venta.

  4. El sistema contemplado en los párrafos anteriores será aplicable durante el periodo establecido por los referidos Planes y normativa, y, supletoriamente, mientras dure el régimen legal de protección.

  5. La venta de viviendas previamente cedidas en arrendamiento, u otros usos y formas de explotación por razones sociales, se consideran segunda transmisión a los efectos de determinación de los precios máximos de venta aplicables. Las viviendas en régimen de arrendamiento con opción de compra se regirán por su normativa específica de aplicación.

5. Renta máxima legal:

  1. Arrendamiento. La renta máxima anual inicial será la que determine la normativa de aplicación. Con carácter supletorio, se establece que no podrá superar el 7'5 % del precio máximo de venta correspondiente.

  2. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General de Precios al Consumo.

  3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007