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Articulo 21 Reglamento de matriculación de aeronaves civiles

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Artículo 21. Matrícula provisional.

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1. En el marco del procedimiento de matriculación definitiva de una aeronave y con carácter previo a su concesión, el Registro de Matrícula de Aeronaves asignará a la aeronave una matrícula provisional, siempre que la aeronave disponga del correspondiente certificado de tipo o esté en condiciones de disponer de un certificado de aeronavegabilidad restringido, a petición de la persona física o jurídica que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento, y presente a tal efecto la documentación contemplada en el artículo 12.2, con excepción de la contemplada en sus apartados e), f) y g), junto con los siguientes documentos:

a) Copia del título jurídico que acredite suficientemente su condición de propietario o poseedor legítimo de la aeronave.

b) Certificado de no inscripción, en caso de aeronaves de nueva construcción, o de cancelación de matrícula, en el Registro de Matrícula de Aeronaves del país de procedencia, o certificado de baja, en el Registro de Aeronaves de la Defensa, para el caso de aeronaves de origen militar español.

c) Certificado de la compañía aseguradora o contrato de seguro realizado de conformidad con el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, o, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea y otra normativa de aplicación.

Para la asignación de una matrícula provisional, podrán presentarse documentos en lengua extranjera y fotocopias de la documentación requerida.

2. Las aeronaves construidas por aficionado, además de la documentación prevista en la letra c) del apartado anterior, deben aportar la siguiente:

a) Copia de la Declaración de propiedad suscrita por el constructor de la aeronave, en el que conste como número de serie identificativo de la aeronave el número de la autorización de construcción.

b) Certificado de Aeronavegabilidad provisional o documento equivalente.

3. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles emitirá un certificado de matrícula provisional que tendrá los mismos efectos que el certificado de matrícula definitivo.

Dicho certificado se emitirá en el plazo máximo de 15 días, desde la solicitud, siempre que se aporten la totalidad de los documentos contemplados en el apartado 1 o, en su caso, desde la subsanación de la solicitud, o en su defecto, desde la finalización del plazo de subsanación.

La matrícula provisional de una aeronave determinará la nacionalidad española durante la vigencia de dicha matrícula.

Concedida la matricula provisional, siempre que el título jurídico sea inscribible en el Registro de Bienes Muebles, el interesado deberá presentar el original del título jurídico en dicho Registro para su calificación e inscripción, como paso previo para la conversión de la matrícula provisional en definitiva. En aquellos casos en los que el título jurídico aportado no sea inscribible en ese Registro, el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles procederá a la inscripción del mismo.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no emitirá el certificado de aeronavegabilidad hasta que el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles emita el certificado de matrícula provisional.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la vista del certificado de matrícula provisional, podrá diligenciar el diario de a bordo o cuaderno de la aeronave, así como las cartillas de los motores de la aeronave. Los registros informáticos de los operadores de transporte aéreo comercial que reúnan la información contenida en dichos libros no serán diligenciados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2015 en vigor desde 01-12-2015