Articulo 21 Reglamento de...de Navarra

Articulo 21 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

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1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes.

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes:

1.-Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.

2.-Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice para los fines de la misma.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

4. Cuando un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.

5. Cuando se trate de elementos de transporte se estará a lo dispuesto en el artículo 23.3 y 4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento.

6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

7. En el supuesto de afectación a actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, se computará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos bienes o derechos el resultante de la aplicación de las normas previstas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento. Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos afectos a actividades empresariales o profesionales al patrimonio personal.

No obstante, y a los únicos efectos del cálculo de las amortizaciones, por los períodos impositivos en los que los bienes o derechos no hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el importe que se hubiera considerado depreciable en aplicación de la letra c) del artículo 27 de este Reglamento.