Articulo 21 Reglamento General de Vehiculos
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Artículo 21. Homologación y características técnicas.

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1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación.

Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento.

Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.

2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X.

2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de:

Luz de cruce.

Luz de posición trasera.

Luz de frenado.

Catadióptrico trasero no triangular.

Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.

Catadióptricos laterales no triangulares.

2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de:

Luz de cruce.

Luz de posición delantera.

Luz de posición trasera.

Luz de frenado.

Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos.

Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.

Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada.

2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:

Luz de carretera.

Luces indicadoras de dirección.

Luz de posición delantera.

Catadióptricos delanteros no triangulares.

Luz de la placa trasera de matrícula.

2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:

Luz de carretera.

Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada.

Catadióptricos laterales no triangulares.

Luz de la placa trasera de matrícula.

3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1999 en vigor desde 26-07-1999