Articulo 21 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 21. Atención preferente de los servicios públicos.

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Las personas perceptoras del salario social básico figurarán entre la población de atención preferente en los programas autonómicos de empleo y formación profesional, salud, deshabituación de dependencias adictivas, compensación educativa, educación de personas adultas y acceso a la vivienda, de acuerdo con lo establecido en su respectiva norma reguladora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2011 en vigor desde 28-04-2011