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Articulo 21 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 21. Valor de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial y valor catastral.

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1. Los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial o valores registrales son valores destinados a determinar el valor catastral y servirán como referencia para las actuaciones a desarrollar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones públicas.

2. Se entenderá por valor registral de un bien inmueble el valor asignado al mismo en un determinado momento por la Hacienda Tributaria de Navarra conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. Toda asignación o modificación de valor registral de un determinado bien inmueble que se produzca en virtud de los procedimientos regulados en el Capítulo IV del presente Título se incorporará directamente al Registro de la Riqueza Territorial.

4. Anualmente, y sin perjuicio de la aprobación específica de valores a que se refiere el apartado 8 de este artículo, se dictará resolución por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, aprobando los valores de todos los bienes obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre.

5. La Hacienda Tributaria de Navarra insertará anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Navarra de la Resolución referida en el párrafo anterior, a los efectos de que los titulares de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, puedan comparecer en las dependencias administrativas de cada Ayuntamiento para el conocimiento de los valores asignados a sus inmuebles durante los primeros veinte días naturales del mes de diciembre.

Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra habilitará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la consulta de los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre, utilizando medios informáticos o telemáticos de difusión pública u otros complementarios que garanticen el conocimiento efectivo por los titulares del valor asignado a sus bienes.

6. Transcurrido el plazo de comparecencia referido en el primer párrafo del apartado 5 de este artículo, y desde el día siguiente al de su vencimiento, se entenderá que todos los interesados han tenido conocimiento suficiente de los valores.

7. Los titulares podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde la fecha de conocimiento efectivo del valor asignado y en todo caso desde el día a que se refiere el apartado anterior, ante el Consejero de Economía y Hacienda contra el valor asignado a determinado inmueble, siempre que el mismo constituya una alteración respecto del valor registral que fue tomado como base imponible de la Contribución territorial del período impositivo anterior.

La interposición del recurso de alzada a que se refiere el párrafo anterior no suspenderá la ejecutoriedad del valor asignado, salvo que excepcionalmente sea acordada la misma cuando así lo solicite el interesado con justificación de los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera ocasionar su ejecución y adoptándose, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia del referido valor.

8. Se entenderá por valor catastral de los bienes inmuebles, considerando así mismo como tal el porcentaje del valor correspondiente a cada Ayuntamiento del valor unitario de un bien especial asentado sobre distintos términos municipales, al valor con el que figuren inscritos los mismos en el Catastro municipal, el cual será actualizado anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, tomando los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a fecha 30 de noviembre a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, que se comunicarán a tal fin a los correspondientes Ayuntamientos por la Hacienda Tributaria.

No obstante lo anterior, las asignaciones de valor a los bienes inmuebles o las modificaciones de dicho valor correspondientes al mismo año, tanto si derivan de procedimientos de valoración colectiva como individualizados, y una vez hayan sido incorporados los valores al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre, aprobados en conjunto como valores registrales por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, y publicado el acuerdo de aprobación mediante anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Navarra, serán comunicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra al Ayuntamiento respectivo con anterioridad al día 28 de febrero del año siguiente.

Recibida dicha comunicación, los Ayuntamientos podrán incorporar al Catastro la totalidad de los valores comunicados hasta la fecha por la Hacienda Tributaria, previa notificación individual de los mismos, los cuales serán recurribles en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

En todo caso, la incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos como resultado de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 30.6 de la presente Ley Foral dará lugar a la determinación por la Hacienda Tributaria de Navarra del valor correspondiente al bien inscrito en los ejercicios no prescritos, que será comunicado al respectivo Ayuntamiento a efectos de la práctica de las liquidaciones tributarias correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006