Articulo 21 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública
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Artículo 21. Corrección de ingresos.

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A los ingresos familiares definidos en el artículo anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores correctores:

  1. En función del número de miembros de la unidad familiar:

    • Para unidades familiares de uno o dos miembros: 1, 00

    • Para unidades familiares de tres miembros: 0,97

    • Para unidades familiares de cuatro miembros: 0,93

    • Para unidades familiares de cinco miembros: 0,88

    • Para unidades familiares de seis o más miembros: 0,83

    En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar esté afectado con minusvalía en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que les hubiera correspondido de no darse tal circunstancia.

  2. En función del área geográfica, donde se sitúe la vivienda, conforme a lo establecido en los Anexos I y II:

    • Área geográfica primera: 0,80

    • Área geográfica segunda: 0,90

    • Área geográfica tercera: 1,00

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004