Articulo 21 Régimen juríd...o de fabeo

Articulo 21 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 21. Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción

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1. La persona encargada de la sección provincial territorialmente competente del Registro instruirá e impulsará de oficio el procedimiento de inscripción de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. En caso de que la solicitud de inscripción, o cualquiera posterior que se pretenda tramitar ante el Registro, no reúna los requisitos que resulten de las previsiones de este decreto o de otras normas que resulten de aplicación, bien por no haberse aportado la documentación necesaria junto con ella, bien por resultar esta incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de 10 días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación expresa de la documentación que deba completarse.

En el requerimiento de documentación complementaria deberá constar expresamente que en caso de que no sea aportada en el plazo señalado, se procederá a tener por desistida la solicitud de inscripción, dictando la oportuna resolución de archivo, sin perjuicio de la facultad del solicitante de instar una nueva solicitud en un momento posterior.

3. En la tramitación del procedimiento de inscripción y con carácter previo a dictar la resolución, la persona encargada del registro podrá requerir a la persona solicitante cualquier aclaración o complemento de la documentación presentada que, de forma motivada, considere necesaria para la adecuada tramitación de la solicitud.

4. Una vez el responsable de la instrucción considere completa la documentación se abrirá un trámite de información pública por un período de 20 días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de Galicia con el fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones y documentación que juzgue oportunas.

5. La persona encargada de la sección provincial elaborará un informe propuesta. La persona titular del servicio territorial competente en materia de montes, una vez analizado el informe propuesta, elevará su propuesta a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente, para su resolución por esta.

6. Corresponde dictar la resolución, ya sea concediendo o denegando la inscripción a la persona titular de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia forestal. Esta resolución será notificada a la persona solicitante por medios electrónicos. En todo caso, la resolución deberá ser motivada, tanto en sus aspectos técnicos, como jurídicos.

7. El procedimiento tiene un plazo máximo de duración de 6 meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la facultad de suspensión del procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. En caso de que no se haya dictado resolución expresa en este plazo, la solicitud se considerará estimada por silencio administrativo.

8. La resolución de inscripción en el Registro incluirá, en todo caso como contenido mínimo, la identidad completa de la comunidad propietaria del monte, los nombres de las personas integrantes y las cuotas de participación de cada una de ellas, la referencia a la junta gestora, en su caso, o a la persona que ostente la presidencia de la asamblea, la existencia de estatutos aprobados y la identificación del monte, que incluirá superficie y relación de parcelas catastrales, así como un número de registro con el que se identificará la comunidad inscrita en todos sus trámites posteriores al de inscripción.

9. Contra la resolución por la que se deniega o se aprueba la inscripción, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes.