Articulo 21 Régimen electoral general
Artículo veintiuno
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento especifico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial* alguno.
(*NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado)
- Modificación realizada por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
(BOE de 29-01-2011) en vigor desde 30-01-2011 - Artículo modificado por Pleno. Sentencia 149/2000, de 1 de junio de 2000. Cuestión de inconstitucionalidad 2.426/1996. Planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 21.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (L. O. R. E. G.), en cuanto excluye el recurso judicial contra determinados actos de la Junta Electoral Central. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de control judicial de la Administración: inconstitucionalidad y nulidad parcial del precepto. Votos particulares.
(BOE de 30-06-2000) en vigor desde 06-06-2000