Articulo 21 Puertos de I Balears

Articulo 21 Puertos de I. Balears

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Artículo 26. Naturaleza jurídica.

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1. Se crea el ente Puertos de las Illes Balears como ente de derecho público, de los previstos en el párrafo 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que la ley atribuye. El ente se adscribe a la consejería competente en materia de puertos.

2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas y otros de atribuidas por esta ley u otra, entre otros las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Para el cumplimiento más eficaz de sus funciones, y previa autorización del Consejo de Gobierno, Puertos de las Illes Balears puede crear sociedades mercantiles, agrupaciones de interés económico, consorcios, fundaciones o cualquier otra forma de personificación admitida en derecho, así como participar en las que ya estén constituidas.