Articulo 21 Protección contra la Contaminación Acústica
Artículo 21. Ordenanzas reguladoras de la contaminación acústica
1. Corresponde a los ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias, elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo regulado por la presente Ley y la normativa que la desarrolla, sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por los anexos de la presente Ley.
2. Dichas ordenanzas deben regular, en especial, los aspectos siguientes:
a) Las actividades de carga y descarga de mercancías.
b) Los trabajos en la vía pública, especialmente los relativos al arreglo de calzadas y aceras.
c) Las actividades propias de las relaciones de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos.
d) Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
e) Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas.
f) Los sistemas de aviso acústico.
g) Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales.
h) La circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.
3. Las ordenanzas pueden tener en cuenta las singularidades propias del municipio, como las actividades festivas y culturales, y las que tienen un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo.
4. El Departamento de Medio Ambiente debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de estas ordenanzas a los ayuntamientos que lo soliciten.
- Texto Original. Publicado el 11-07-2002 en vigor desde 11-10-2002