Articulo 21 Protección ambiental

Articulo 21 Protección ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Modificación de oficio de la autorización ambiental.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La autorización ambiental integrada o unificada podrá ser revisada de oficio cuando.

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

f) Por causas distintas de las previstas en las letras anteriores, se considere necesaria dicha modificación por contribuir a la mejora de la función de prevención y control que corresponde al órgano ambiental, o a una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas. g) En el supuesto previsto en el artículo 13. 3.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesaria revisar.

4. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación.

5. El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la actividad y al organismo de cuenca, cuando haya modificaciones en las condiciones de vertido al dominio público hidráulico, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente en el ámbito de sus competencias. Posteriormente, y previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución.

6. El plazo máximo de resolución de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada será de tres meses desde la notificación al titular de la instalación del inicio del procedimiento.

7. Las modificaciones de oficio de las autorizaciones ambientales se notificarán y harán públicas conforme a lo establecido para el resto de modificaciones incluidas en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015