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Articulo 21 Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega

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Artículo 21. Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

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1. El incumplimiento por parte de un consejo regulador de las obligaciones que le son propias conllevará que se le aperciba para que enmiende su actuación.

2. En caso de no enmendar su actuación, el consejero competente en razón a la naturaleza del producto amparado podrá suspender temporalmente, por un tiempo máximo de tres meses, a los órganos de gobierno de los consejos en sus funciones y nombrar una comisión gestora, la cual ejercerá sus funciones mientras dure la suspensión.

3. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave cuando, del expediente administrativo instruido al efecto por la dirección general correspondiente de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, quede patente que ha concurrido reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave conlleva la suspensión temporal de los cargos del consejo regulador por un periodo de entre tres y seis meses o la suspensión definitiva de los mismos.

4. La dirección general a que se refiere el apartado anterior designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos órganos de gobierno.

5. Por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores, en los cuales se contemplará, en todo caso, la audiencia al consejo regulador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 12-03-2005