Articulo 21 Procesos de c...utorizados

Articulo 21 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 21. Productos alimenticios.

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1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, sistemas de aviso o redes de alerta sobre los productos nutricionales y alimenticios que puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.

A este fin se establecerá una línea de investigación conjunta para permitir conocer las propiedades de los distintos productos y su potencialidad de cara al dopaje en el deporte.

2. La información sobre los potenciales efectos dopantes de productos nutricionales y alimenticios se difundirá mediante procedimientos, plataformas o canales de comunicación específicos, e incorporarán avisos o advertencias que prevengan a los deportistas u otros consumidores de los riesgos asociados a su consumo. Los protocolos de información no incidirán en el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

3. Cuando el resultado de las investigaciones desarrolladas sobre las propiedades o composición de los productos nutricionales ponga de manifiesto alteraciones o desviaciones que puedan menoscabar derechos de los consumidores, se notificará dicha circunstancia a las autoridades competentes en materia de control, inspección o comercialización de los productos nutricionales y alimenticios interesando la adopción de las medidas legalmente previstas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009