Articulo 21 Proceso monitorio europeo

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Artículo 21. Ejecución

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1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.

2. Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro:

a) una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad,

y

b) en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3. Al demandante que solicite en un Estado miembro la ejecución de un requerimiento europeo de pago expedido en otro Estado miembro no se le podrá exigir caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006