Articulo 21 Prevención y ... Ambiental

Articulo 21 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 21. Modificación de la declaración ambiental estratégica.

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1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración como por hechos o circunstancias posteriores a la declaración.

2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse por el órgano ambiental de oficio, bien por propia iniciativa o a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del promotor.

No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud de modificación de la declaración ambiental estratégica formulada por el promotor o por el órgano sustantivo.

3. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días naturales, al promotor, a las Administraciones públicas afectadas, a las Administraciones públicas competentes y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de acuerdo con el artículo 14 para que emitan los informes, formulen las alegaciones que estimen oportunas y aporten la documentación pertinente. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado precedente sin que se hayan recibido los informes y las alegaciones de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, solo se valorarán los informes y las alegaciones que se reciban con posterioridad a ese plazo, cuando los mismos procedan de las Administraciones públicas afectadas y tengan una incidencia significativa en el expediente.

5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible, sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Dicha decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014