Articulo 21 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 21. Efectos transfronterizos.

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En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que un plan, programa, proyecto o actividad, sometido a cualquiera de los instrumentos de prevención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la legislación estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010