Articulo 21 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 21. Cesión de uso del suelo a los fondos de suelo agrario.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. A los efectos de esta ley, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto, propondrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica si la misma ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 20 durante dos años consecutivos.

3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, para la persona titular de la explotación donde se ubique la parcela o finca rústica, la cesión temporal de uso, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, a los fondos de suelo agrario de la parcela o parcelas implicadas de las que sea propietario o propietaria.

En el supuesto de dicha declaración para parcelas afectadas bajo otras figuras jurídicas de uso, revertirán a la persona titular de la propiedad, sin que en ningún caso suponga una rescisión del acuerdo entre ambos, perviviendo, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que hubiese asumido la persona sancionada.

4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009