Articulo 21 Policías
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Artículo 21. Ratios por habitante.

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La creación de Policías Locales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior deberá respetar las siguientes ratios:

a) Entidades Locales de entre 7.000 y 10.000 habitantes: mínimo entre 1 y 1,3 policías por cada 1.000 habitantes.

b) Entidades Locales de entre 10.000 y 40.000 habitantes: mínimo entre 1,3 y 1,8 policías por cada 1.000 habitantes.

c) Entidades Locales con más de 40.000 habitantes: mínimo entre 1,8 y 2,2 policías por cada 1.000 habitantes.

d) En las Asociaciones de Policías Locales o de Servicios de Policía Local de hasta 40.000 habitantes a que se refiere el artículo 11 de esta ley foral: mínimo entre 1,3 y 1,8 policías por cada 1.000 habitantes.

Para la cuantificación de las ratios expresadas en este artículo se tendrá en cuenta, a todos los efectos, a los auxiliares de policía local que presten servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2018 en vigor desde 21-11-2018