Articulo 21 Patrimonio na...diversidad

Articulo 21 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 21. Concepto de espacio natural protegido.

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1. Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que sean declarados como tales por la administración competente, al concurrir en los mismos alguno de los requisitos siguientes:

a) contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo

b) contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los hábitats, comunidades y especies presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que al amparo de convenios internacionales suscritos por España o de disposiciones específicas requieran una protección especial

c) estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, así como de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, y de las funciones y procesos ecológicos esenciales

d) contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.

2. Con carácter general, los espacios naturales protegidos no podrán comprender suelos que tengan la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio del procedimiento de declaración del espacio natural como protegido, salvo que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019