Articulo 21 Patrimonio Histórico y Cultural
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Artículo 21. Definición.

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1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Inventariados forman también parte del patrimonio histórico y cultural extremeño los bienes inmuebles, muebles e intangibles que, pese a no haber sido objeto de declaración ni inventario, posean los valores descritos en el artículo 1 y respecto de los que se presume un valor cultural expectante o latente que les hace dignos de otorgarles una protección en garantía de su propia preservación.

2. En el caso de inmuebles de las características descritas en el punto anterior, serán incluidos en el Registro que a tal efecto creará la Consejería de Cultura y Patrimonio. Para estos inmuebles la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o el cambio de uso. En el plazo de cuatro meses, la Administración competente en materia de urbanismo deberá aprobar las medidas de protección que sean adecuadas conforme a la legislación urbanística y cuya resolución deberá ser comunicada al órgano que ordenó la suspensión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoar expediente de declaración de bien de interés cultural.

3. En cualquier caso, forman parte del patrimonio histórico y cultural de Extremadura los siguientes bienes muebles:

a) Los objetos de interés paleontológico.

b) Los objetos de interés arqueológico.

c) Los bienes de interés artístico.

d) El mobiliario, instrumentos musicales, inscripciones y monedas de más de cien años de antigüedad.

e) Los objetos de interés etnológico.

f) El patrimonio científico, técnico e industrial mueble.

g) El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999