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Articulo 21 organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

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Artículo 21. Precio de las entradas y abonos

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1. La persona organizadora podrá determinar libremente el precio de la entrada o abono sin que, en ningún caso, pueda establecer precios diferentes por razón del origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias.

Sin embargo, se podrán aplicar medidas de acción positiva en relación con las personas con discapacidad para asegurar que puedan acceder, participar y disfrutar de los espectáculos públicos o actividades recreativas en igualdad de condiciones que las demás personas. También se podrán establecer descuentos para colectivos determinados de personas como pueden ser las familias de especial consideración previstas en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

2. En los casos en que la persona organizadora determine la gratuidad de la entrada o abono en atención a la edad de su poseedor, deberá expedirse igualmente la correspondiente entrada o abono. Todos los asistentes al espectáculo público o actividad recreativa serán contabilizados a efectos de cálculo de la capacidad máxima del establecimiento o espacio abierto al público en que se celebren.

3. El precio de venta de las entradas y abonos no podrá ser superior al anunciado en la publicidad del espectáculo público o actividad recreativa, sin perjuicio de lo dispuesto para la venta comisionada con recargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2023 en vigor desde 19-02-2023