Articulo 21 Ordenación de... Cantabria

Articulo 21 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 21. Implantación.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el planeamiento territorial y en la legislación sectorial, los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística.

2. Cuando se proyecten sobre suelos que los planes y normas de ordenación territorial o urbanística o la legislación sectorial sujeten a un régimen incompatible con su transformación mediante la urbanización, los Proyectos Singulares de Interés Regional legitimarán los actos y usos específicos que sean de interés público o social o que hayan de emplazarse en el medio rural.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de aquella parte de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará vinculada a la preservación o potenciación de dichos valores y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice, previo análisis de las eventuales alternativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2022 en vigor desde 22-09-2022