Articulo 21 Ordenación de...de Galicia

Articulo 21 Ordenación del territorio de Galicia

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Artículo 21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio

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1. Acordada la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en el artículo 19.1 de la presente ley, la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento, así como el procedimiento de otorgamiento de licencias y la presentación de otros títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para ámbitos determinados, con la finalidad de salvaguardar las competencias autonómicas de ordenación del territorio.

El acuerdo de suspensión, en el que habrán de identificarse gráficamente las áreas o zonas afectadas por la misma, no afectará a las siguientes actuaciones:

a) Las obras de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción total del edificio no justificadas en razones de urgencia o que supongan un aumento del volumen edificado.

b) Las licencias de primera ocupación.

c) Los proyectos que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en vigor y lo previsto en el instrumento de ordenación del territorio, siempre que este estuviera aprobado inicialmente.

d) Los actos sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando se trate de obras o actos para la implantación de usos o actividades autorizados por la nueva ordenación proyectada.

2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de suspensión, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por plazo de un mes. Durante dicha audiencia, los ayuntamientos habrán de informar de las licencias solicitadas que se verían afectadas por la suspensión.

3. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia. Igualmente, se notificará de forma individualizada a las personas peticionarias de licencias pendientes de otorgamiento que pudieran resultar afectadas, relacionadas en el informe o informes referidos en el número anterior, que tendrán derecho a ser indemnizadas del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las cantidades correspondientes a los tributos municipales, en los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4. Durante el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación del territorio podrán modificarse los ámbitos territoriales y materiales de la suspensión acordada, sin que tal circunstancia altere la duración máxima prevista en el número siguiente.

5. La suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó su adopción y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión.

6. Extinguidos los efectos de la suspensión con arreglo a lo dispuesto en este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021