Articulo 21 Ordenación del Territorio de Euskadi
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»Artículo 21.
Vigente
Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley será de aplicación asimismo a los planes y proyectos que corresponda promover a la Administración del Estado y a las entidades y organismos de ella dependientes en ejercicio de sus propias competencias.
En el supuesto de que el Gobierno Vasco acuerde la rectificación de los instrumentos de ordenación territorial, esta se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el párrafo segundo del artículo 19.
(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del presente artículo en cuanto se remite al párrafo segundo del art. 17.3 de la presente ley)