Articulo 21 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
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Artículo 21. Tratamiento de datos personales

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1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad solo puedan recoger y tratar datos personales cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los organismos de igualdad traten categorías especiales de datos personales, a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos fundamentales e intereses del interesado.