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Articulo 21 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 21. Emisión de instrumentos financieros.

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1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará este o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como instrumento de patrimonio neto, pasivo financiero o activo financiero, de acuerdo con su fondo económico y con las definiciones de la norma 19.

Instrumentos de patrimonio neto propios.

2. Los instrumentos emitidos serán de patrimonio neto propio solo cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) No incluirán tipo alguno de obligación para la entidad emisora que suponga entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, ni intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.

b) Si pueden o deben ser liquidados con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora:

i) Si no es un derivado, no obligue ni pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, será liquidado mediante el intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de patrimonio neto, no es un instrumento de patrimonio neto.

Un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que solo pueda ser remunerado mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto respecto al cual el emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor será un instrumento de patrimonio neto.

3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal relacionado con ellos. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad, y comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La remuneración de los instrumentos de patrimonio neto propios se registrará directamente contra el patrimonio neto, minorándolo. Cuando acuerde una remuneración en efectivo, la entidad reconocerá una partida a pagar, conforme a los apartados 31 y 41 de la norma 22, y usará directamente el patrimonio neto como contrapartida. Cuando acuerde renumerar mediante la distribución de activos distintos del efectivo, la entidad registrará directamente contra el patrimonio neto un pasivo por el valor razonable de los activos que se entregarán; en su caso, neto del valor razonable de los pasivos que se transferirán.

En el momento de la baja de los elementos distintos del efectivo entregados, la diferencia entre el importe en libros de los activos -en su caso, neto del de los pasivos- y el del pasivo por la remuneración acordada se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por tanto, si el importe en libros de los activos entregados -en su caso, neto del de los pasivos transferidos- es inferior a su valor razonable, la entidad registrará una ganancia por la diferencia.

El criterio del párrafo anterior no será de aplicación cuando, considerando las condiciones existentes tanto antes como después de la distribución, el activo distinto del efectivo se entregue, bien a entidades que pertenezcan al grupo de la entidad de crédito -o a un grupo mayor del que forme parte-, o bien a un colectivo de personas físicas que actúen de forma coordinada para tener el control de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, en los estados financieros consolidados, la distribución parcial de la participación en una entidad dependiente que no resulte en la pérdida de control se tratará de acuerdo con lo establecido en el apartado 14 de la norma 48.

4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de patrimonio neto propios no se registrarán en los estados financieros.

Pasivos financieros.

5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de patrimonio neto propios se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables. Un ejemplo de pasivo financiero es un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio neto del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios.

6. Los derivados con opción a favor del tenedor o del emisor para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de patrimonio neto. Asimismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de patrimonio neto a cambio de efectivo u otro activo financiero dará lugar al reconocimiento de un pasivo financiero por el valor actual del importe que se desembolsará, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de patrimonio neto.

7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea un caso excepcional y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.

8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero.

9. Los costes de transacción de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 28 de la norma 22.

Instrumentos financieros compuestos.

10. La emisión de instrumentos financieros compuestos, según se definen en el apartado 7 de la norma 19, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico. Dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.

11. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados. Esta asignación se realizará:

a) En primer lugar, se atribuirá al componente que sea pasivo financiero -incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de patrimonio neto propios- un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares pero que no tengan asociados componentes que sean instrumentos de patrimonio neto propios.

b) El importe asignado en el inicio al instrumento de patrimonio neto será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor asignado al pasivo financiero.

12. Los costes de transacción -que incluyen, entre otros, los gastos de emisión- de los instrumentos financieros compuestos se atribuirán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, registrándose de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 3 de la presente norma para el importe atribuido al componente de patrimonio neto y en el apartado 28 de la norma 22 para el importe atribuido al componente de pasivo.

13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera coherente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.

Instrumentos financieros híbridos.

14. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un activo financiero que no esté excluido de acuerdo con el apartado 8 de la norma 19, la entidad aplicará los criterios de reconocimiento y valoración de la norma 22 a la totalidad del instrumento financiero híbrido.

15. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un pasivo financiero, la entidad segregará los derivados implícitos de dicho contrato, tratándose de manera independiente a efectos contables, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Las características y los riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal.

b) Un instrumento financiero distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de instrumento derivado del apartado 5 de la norma 19.

c) El contrato híbrido no se valora en su integridad a valor razonable con cambios en resultados.

16. Las características y riesgos económicos de los derivados implícitos y del contrato principal no están estrechamente relacionados cuando las variaciones del valor del contrato principal están disociadas de las variaciones de valor del derivado implícito.

En el análisis para decidir sobre la separación del derivado implícito, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico de las variaciones de valor citadas o el resultado de simulaciones adecuadas sobre dichas variaciones, además de otras consideraciones de tipo financiero pertinentes.

17. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:

a) Los derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el instrumento financiero híbrido prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recupere sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del instrumento financiero híbrido sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.

b) Las opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo, respectivamente, de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas (caps, floors, collars), sobre un tipo de interés cuando el contrato principal sea un instrumento de deuda.

c) Las opciones de cancelación anticipada en un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.

18. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:

a) Opciones de conversión en un número fijo de instrumentos de patrimonio neto, implícitas en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 a 13 de esta norma.

b) Derivados incorporados en instrumentos de deuda por los que los pagos de intereses o principal se relacionan con el valor de un instrumento de patrimonio neto, o de un índice de valores de renta variable o de un índice de materias primas cotizadas.

c) Opciones o cláusulas que permiten, bien unilateralmente, o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.

19. No obstante lo establecido en el apartado 15 de esta norma, si un instrumento financiero híbrido contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el instrumento financiero híbrido como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de manera significativa los flujos de efectivo que, de otra manera, habría generado el instrumento, o

b) al considerar por primera vez el instrumento híbrido, sea evidente que no esté permitida la separación del derivado o derivados implícitos, como una opción de cancelación anticipada en un préstamo que permita al prestatario cancelar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

En caso de cumplirse alguna de las dos condiciones previamente mencionadas, el instrumento financiero híbrido se valorará a coste amortizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23 de la norma 22.

20. En los contratos híbridos que combinan uno o varios derivados implícitos con un contrato principal distinto de un instrumento financiero dentro del alcance de esta sección, los derivados implícitos se segregarán del contrato principal, tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen todas las condiciones enumeradas en las letras a) a c) del apartado 15 de esta norma.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados, evitando así la segregación del derivado o derivados implícitos, a menos que se dé alguno de los supuestos descritos en las letras a) y b) del apartado 19 de esta norma.

21. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal se obtendrá de acuerdo con sus propias características. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el contrato híbrido en su conjunto como un instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados.

Si un derivado implícito es separado de su instrumento financiero híbrido, el pasivo financiero se tratará a efectos contables de manera independiente, de acuerdo con lo establecido en esta sección.

Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

22. El reembolso de las aportaciones al capital realizadas por los socios está condicionado, además de por prohibiciones legales (como en el caso de una cobertura insuficiente de los requerimientos regulatorios de recursos propios) o estatutarias, por el derecho incondicional de las cooperativas de crédito a rehusarlo. Por tanto, estas aportaciones al capital se reconocerán como patrimonio neto.

No obstante, si existe una obligación de remuneración de dichas aportaciones, se separarán los componentes de patrimonio neto y pasivo de dicho instrumento, conforme a lo previsto en el apartado 11 de la presente norma. A estos efectos, se considerará que existe obligación de remuneración, aun cuando esta esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa de crédito.

23. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio cuando correspondan al componente de la aportación contabilizado como pasivo financiero y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.