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Articulo 21 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 21. Ingresos afectados

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1. Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.

2. Constituirán ingresos afectados externos:

a)

las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros a los siguientes tipos de acciones y programas:

i)

determinados programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico,

ii)

determinadas acciones o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión;

b)

los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;

c)

los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (37);

d)

los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución de la Unión;

e)

las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;

f)

los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;

g)

los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (CCI), que consistan en:

i)

procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI,

ii)

actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros,

iii)

actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

3. Constituirán ingresos afectados internos:

a)

los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;

b)

los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;

c)

los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;

d)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

e)

los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;

f)

los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 209, apartado 3, párrafo segundo;

g)

los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).

4. Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32.

5. Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique de otro modo en el acto de base, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.

6. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018