Articulo 21 Normas comune...idad Aérea

Articulo 21 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 21. Pilotos

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1. Los pilotos deberán ser titulares de una licencia de piloto y de un certificado médico de piloto apropiados para la operación que se vaya a realizar, excepto en aquellas situaciones en las que, como resultado de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), inciso i), teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4 y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, no se requieran tales licencias o certificados médicos.

2. La licencia de piloto a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple con los actos de ejecución adoptados a que hace referencia el artículo 23 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20.

3. El certificado médico de piloto al que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que hace referencia el artículo 23 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20.

4. En las licencias de piloto y en los certificados médicos de piloto a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas al piloto.

La licencia de piloto y el certificado médico de piloto podrán modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

5. La licencia de piloto o el certificado médico de piloto a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se podrán limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de la licencia o del certificado médico, de conformidad con los actos de ejecución a que hace referencia el artículo 23, apartado 1, letra c).

6. La formación y la experiencia en aeronaves no sujetas al presente Reglamento podrán ser reconocidas a los efectos de obtener la licencia de piloto que se indica en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los actos de ejecución a que hace referencia el artículo 23, apartado 1, letra c), inciso iv).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018