Articulo 21 Normas para l... y precios

Articulo 21 Normas para la aplicación de las tasas y precios

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Artículo 21. Iniciación.

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1. El período ejecutivo se inicia:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

  2. En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de las recargas del período ejecutivo previstos en la Ley general tributaria. Asimismo determina la exigencia de los intereses de demora a que se refieren la Ley general tributaria y el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente, y, en su caso de las costas del procedimiento de apremio.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2005 en vigor desde 04-05-2005