Articulo 21 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 21. Requisitos específicos para el uso de determinados SANDACH en la alimentación de animales de granja.
1. Para el uso de SANDACH como piensos o en la elaboración de piensos, serán de aplicación los requisitos contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar.
a) El suministro entre explotaciones ganaderas de la misma comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla de calostro que no cumpla con las condiciones especificadas en el anexo X, capítulo II, sección 4, parte II.(3) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para la alimentación de animales lactantes, en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos sanitarios.
b) El uso de animales acuáticos y de invertebrados terrestres y acuáticos, cuando consideren que no existe un riesgo inaceptable para la salud pública o la sanidad animal:
1.º Como pienso para peces de piscifactoría o para animales invertebrados acuáticos, sin que dichos subproductos hayan sido procesados de acuerdo con el anexo X, capítulo III.1.(c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
2.º Como cebo de pesca, incluido cebo para animales invertebrados acuáticos.
- Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012