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Articulo 21 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 21. Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

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1. No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

2. No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

3. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora, aportando la debida motivación.

4. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si dicho tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5. Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al tercer país interesado que el reconocimiento de los títulos de este tercer país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7. Los refrendos que acrediten el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 7, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

8. A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho tercer país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.