Articulo 21 Movilidad
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Artículo 21. Transporte de viajeros.

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1. A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.

2. Los transportes de viajeros se clasifican en:

a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.

b) Transportes públicos regulares de uso especial.

c) Transporte discrecional de viajeros.

d) Servicio de taxi prestado en turismos.

e) Transporte a la demanda.

3. Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b, d y e del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.

4. La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.

5. No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.