Articulo 21 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 21. Recuperación de la posesión

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1. La recuperación de la posesión de los montes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley que se hallen indebidamente poseídos se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, previa audiencia de la entidad titular en el caso de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias, sin que pueda ser combatida por interdictos o procedimientos especiales.

3. Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable, y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005