Articulo 21 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 21 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 21. Modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«El presente Decreto tiene por objeto establecer el contenido y la metodología de la evaluación del impacto en la salud, desarrollando lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se encuentran sometidos a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine de acuerdo con los criterios contenidos en el Anexo II del presente Decreto o en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

1.º Instrumentos de planeamiento general, así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que figuran en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, cuando se sometan al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental previsto en la normativa vigente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo, conforme a lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, no se someterán a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquéllos de carácter estrictamente financiero o presupuestario.

b) Aquellas innovaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como todas las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de salud en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas regulado en los artículos 13, 16 y 17, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.

c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial. En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental correspondiente.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La EIS tiene por finalidad valorar los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes, programas, obras o actividades enumerados en el artículo 3.1, así como señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos en aquellos aspectos no fijados en la respectiva normativa sectorial y para reforzar los efectos positivos; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. En los casos de las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos mencionados en el artículo 3.1.c) del presente Decreto, la evaluación de impacto en salud se incluirá en los instrumentos de prevención y control ambiental definidos los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Consultas previas y cribado.

1. Podrá acogerse al trámite de consultas previas únicamente la Administración promotora del instrumento de planeamiento en cuestión. El órgano competente para responder a las consultas previas será el mismo al que le corresponda la emisión del informe de evaluación de impacto en la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

2. La Administración promotora podrá dirigirse al órgano competente para conocer si el instrumento de planeamiento debe someterse a evaluación de impacto en la salud. Esta decisión de cribado se basará en el análisis de la información facilitada por dicha Administración, y estará condicionada a que pueda descartarse la aparición de impactos significativos sobre la salud de la población como consecuencia de esta actuación.

En el caso en que el instrumento de planeamiento deba someterse a evaluación de impacto en la salud, la Administración promotora recibirá información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del impacto en la salud, así como sobre los factores, afecciones y demás consideraciones que, de acuerdo con la información de que disponga la Consejería competente en materia de salud, deban tenerse en cuenta para valorar el impacto en la salud del instrumento de planeamiento que pretende tramitar.

3. La solicitud de información se realizará, según modelo establecido en el Anexo IV, antes de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y deberá incluir una memoria resumen que contenga, al menos, información sobre:

a) Identificación de la Administración promotora del instrumento de planeamiento.

b) Ámbito de actuación, situación y emplazamiento, con cartografía adecuada.

c) Objetivo y justificación del instrumento de planeamiento. Principales acciones o ejes de actuación.

d) Descripción de las principales modificaciones del entorno urbano previstas y sus posibles afecciones demográficas, socioeconómicas, ambientales y sobre los estilos de vida.

e) Población (existente o prevista) potencialmente afectada por estas modificaciones. Características de esta población, identificando en su caso, rasgos de especial vulnerabilidad, situaciones de inequidad y opinión ciudadana.

f) Valoración de la relevancia de los potenciales impactos sobre la salud de las poblaciones existentes y/o previstas. Medidas propuestas para optimizar dichos impactos.

4. El órgano competente comunicará a la Administración promotora su parecer en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de los documentos referidos en el apartado anterior, debiéndose pronunciar de forma expresa sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en salud o no.

En los casos en que deba someterse a este procedimiento, se especificará además el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que deberá contener la valoración de impacto en la salud, sin perjuicio de que en fases posteriores de la tramitación y una vez estudiada la documentación prevista en el artículo 6, se pueda requerir información adicional.

5. En caso de no facilitar la información mencionada en el apartado 3, el órgano competente no podrá pronunciarse. Este hecho será comunicado en el plazo previsto en el apartado anterior a la Administración promotora, que podrá realizar una nueva consulta siempre que no se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento.»

Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se relacionan en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de prevención y control ambiental que corresponda, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones incluidas en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán realizar las consultas previas ante el órgano competente en materia de salud pública al que corresponda la emisión del informe de evaluación de impacto en la salud. En todo caso, si dichas personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones también realizaran consultas previas al órgano competente en materia de medio ambiente tendrán que simultanear en el tiempo dicha petición a ambos órganos competentes en materia de medio ambiente y de salud pública.

3. Los plazos para la emisión del informe de EIS se iniciarán con la recepción por el órgano competente en materia de salud pública del resultado de la información pública de la valoración de impacto en salud, que será remitida por el órgano ambiental.

4. Las determinaciones contenidas en el informe de EIS se incluirán en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, según el caso.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Consultas previas y cribado.

1. Las personas o entidades titulares o promotoras de actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se relacionan en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán dirigirse al órgano competente para emitir el informe de evaluación del impacto en la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, para conocer si dicha actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud. Esta decisión de cribado se basará en el análisis de la información facilitada por dicha persona promotora, y estará condicionada a que pueda descartarse la existencia de impactos significativos sobre la salud de la población.

En el caso en que la actuación deba someterse a evaluación de impacto en la salud, la persona promotora recibirá información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que deberá realizarse la valoración del impacto en la salud.

2. La solicitud de información se realizará según el modelo que figura en el Anexo IV, acompañada de una memoria resumen que contenga, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora de la actuación.

b) Descripción y características más significativas de la actuación.

c) Ubicación de la actuación, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento, incluyendo en su caso la existencia de zonas residenciales.

d) Análisis de los potenciales determinantes de salud de tipo ambiental, económico y social de la actuación.

e) Población potencialmente afectada por la actuación. Características de esta población, identificando en su caso rasgos de especial vulnerabilidad, situaciones de inequidad y opinión ciudadana.

f) Valoración de la relevancia de los potenciales impactos sobre la salud de la población. Medidas propuestas para optimizar dichos impactos.

3. Dicha solicitud se presentará con carácter previo a la presentación ante el órgano ambiental competente de la solicitud de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental.»

Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El órgano competente comunicará a la persona promotora su parecer, en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de los documentos referidos en el artículo anterior, debiéndose pronunciar de forma expresa sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud o no. En los casos en que deba someterse a este procedimiento, especificará el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en la salud, sin perjuicio de que posteriormente y, una vez examinada la valoración de impacto en la salud, pueda requerir información adicional.

2. En caso de no facilitar la información prevista en el artículo 16.2, el órgano competente no podrá pronunciarse sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud o no. En tal caso, comunicará dicho hecho en el plazo previsto en el apartado anterior a la persona promotora, que podrá realizar una nueva consulta.

3. El órgano competente dará traslado al órgano ambiental del pronunciamiento al que se hace referencia en el apartado 1 en el plazo máximo de diez días.»

Ocho. Se modifica el orden de los artículos 19 y 20, de modo que pasan a denominarse «Artículo 19. Remisión de la documentación» y «Artículo 20. Mejora de solicitud», respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020