Articulo 21 Medidas tributarias y administrativas 2006 I Balears
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Articulo 21 Medidas tributarias y administrativas 2006 I. Balears

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Artículo 21. Modificación de determinados preceptos de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de puertos de las Illes Balears.

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1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios en los puertos, sin perjuicio de que el otorgamiento de concesiones para la construcción y/o explotación de puertos y dársenas deba ser ratificada por el Consejo de Gobierno.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La composición y el régimen de funcionamiento del órgano se regulan en sus estatutos que fijarán un número no superior a 40, debiéndose establecer la representación, como mínimo, de los sectores siguientes:»

3. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 30, añadiéndole dos nuevos apartados:

«j) Asociaciones vinculadas a la defensa del medio ambiente.

k) Asociaciones vinculadas a la protección y a la conservación del patrimonio marítimo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.»

5. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones.»

6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.»

7. Se añade una nueva letra, la letra k), en el apartado 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:

«k) La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.»

9. Se modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 98. Tipología de sanciones.

Las infracciones se sancionan en los siguientes términos:

a) Las leves con multa de hasta 9.000,00 euros.

b) Las graves con multa de hasta 200.000,00 euros.

c) Las muy graves con multa de hasta 600.000,00 euros.»

10. Se modifica el artículo 104, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La competencia para la imposición de las multas reguladas en la presente ley corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al director gerente, hasta 9.000,00 euros.

b) Al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, de 9.000,00 euros hasta 100.000,00 euros.

c) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000,00 euros.»

11. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con el siguiente texto:

«Asimismo, podrán autorizarse obras en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional incluso cuando deban ejecutarse fuera de la zona de servicio portuaria, debiendo ser debidamente apreciadas estas circunstancias por el Consejo de Gobierno y previa emisión de los informes previstos en el artículo 17 de esta ley, en su caso.»

12. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las condiciones económicas de la concesión.

En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 01-01-2007