Articulo 21 Medidas tribu... I Balears

Articulo 21 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 21. Normas en materia de pesca fluvial.

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1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del artículo 58 de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y la conservación de la pesca fluvial, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

«La acción para denunciar y perseguir a los infractores de esta ley de pesca fluvial es pública. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, las menos graves al año y las leves a los seis meses, a contar a partir del día en que las infracciones se hayan producido.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas menos graves y leves al año».

2. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se dejan sin efecto las cuantías establecidas en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de pesca fluvial, las cuales quedan sustituidas por las cuantías siguientes:

«Las faltas leves serán sancionadas con multa de 100,00 a 500,00 euros.

Las faltas menos graves serán sancionadas con multa de 500,01 a 1.000,00 euros.

Las faltas graves serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 5.000,00 euros.

Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 5.000,01 a 15.000,00 euros».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004