Articulo 21 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 21 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el número 3 del artículo 22 y se da nueva redacción al número 2 de dicho artículo, en los términos siguientes:

«2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley:

a) El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produjese el hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b) Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su defecto, por el de mayor edad.

c) Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviva con el cesionario, en las mismas condiciones de la letra anterior.

d) Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad.

e) Cualquier persona física adquirente de la explotación.

Si se diese cualquiera de los supuestos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental.

La persona que pretenda subrogarse en la cesión deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora.

El pago de la renta no abonada durante el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión.».

Dos. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Proyectos de movilización de tierras

1. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de movilización de tierras, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.

2. Los proyectos de movilización de tierras estarán dirigidos a la puesta en valor y recuperación productiva de zonas mayoritariamente abandonadas, con una superficie igual o superior a 10 hectáreas. Mediante propuesta razonada de la persona titular de la dirección general de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá establecerse una superficie inferior a 10 hectáreas, sin que, en caso alguno, la superficie pueda ser inferior a 3 hectáreas.

3. En cualquier caso, los usos permitidos en el proyecto de movilización de tierras serán coherentes con la clasificación de usos del suelo de cada finca al inicio del proyecto, pudiendo, en su caso, procederse al cambio de uso cuando la normativa sectorial lo permita.

4. La gestión de estos proyectos se realizará por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, mediante la incorporación al Banco de Tierras de las fincas incluidas en el perímetro identificado y su inmediata cesión a empresas agrarias, asociaciones de productores o explotaciones individuales mediante la figura de la cesión pactada de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. En los casos particulares en que formen parte del proyecto bosques ubicados sobre terrenos comunales, el procedimiento se llevará a cabo del mismo modo pero sin mediar incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

5. La incorporación de fincas a los proyectos tendrá carácter voluntario, si bien la persona titular que no quiera integrar en los mismos las fincas de su titularidad incluidas en el perímetro identificado según el número 1 habrá de mantenerlas en explotación conforme a las buenas prácticas agroforestales. Si la persona titular no pusiera en valor las fincas conforme a dichas prácticas en el plazo que se le otorgue al efecto, se iniciará el procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes, a los efectos de declarar la finca abandonada, acordar su integración en el Banco de Tierras de Galicia e incorporarla al proyecto de movilización de tierras, en las mismas condiciones de incorporación que las restantes fincas que conforman el proyecto.

6. Las fincas que, estando incluidas en los perímetros señalados en el número 1, se hallen en proceso de investigación de la titularidad o respecto a las que resultase imposible identificar a la persona propietaria, o que pertenezcan pro indiviso a varias personas entre las que no exista acuerdo sobre el destino que haya de darse a las mismas, o estén declaradas como de propietario desconocido, se integrarán cautelarmente en el respectivo proyecto de movilización de tierras, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares.

7. La ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo estos proyectos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1, incluyendo los casos de las áreas de bosque a que se hace referencia en el número 3, no requiriendo de título habilitante urbanístico.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019