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Articulo 21 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

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Artículo 21. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia

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Se introduce en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, un nuevo artículo 64 bis con el siguiente texto:

«Artículo 64 bis. Promoción de la colaboración interadministrativa para la creación, la gestión y el mantenimiento de los servicios sociales

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la formalización de convenios administrativos de colaboración entre ella o las entidades instrumentales del sector público autonómico y las entidades locales para la creación, la gestión y el mantenimiento de servicios sociales, en especial en lo que respecta a los servicios comunitarios específicos, con el fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio así como los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión y el uso racional de los recursos públicos, con independencia de la concreta administración titular de los centros.

2. Los convenios a los que se refiere el número anterior podrán tener por objeto, en particular, la cesión de bienes a las entidades locales con destino a la prestación por parte de estas últimas de servicios sociales mediante centros de día y residencias, o la cofinanciación de centros de día y residencias en las condiciones que en ellos se establezcan. Los convenios recogerán los términos de la disponibilidad o aportación de medios humanos, técnicos o financieros y, en su caso, de las instalaciones de los centros que en cada caso procedan para cumplir con los principios establecidos en esta disposición.

3. Conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, las competencias que corresponden a los ayuntamientos en materia de creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, tienen el carácter de competencias propias atribuidas por la legislación autonómica, por lo que para el ejercicio de tales competencias por los ayuntamientos no serán exigibles los informes que prevé el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, para el caso de ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018