Articulo 21 medidas fiscales y administrativas 2015 de Galicia
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Artículo 21. Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías

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Se añade un nuevo artículo 11 bis en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores, con el siguiente contenido.

«Artículo 11 bis.

Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías

1. La administración tutelante podrá proceder, mediante decreto, a la intervención administrativa de los órganos de gobierno de las cofradías en el caso de que observase faltas graves en la gestión económica que pudiesen poner en peligro su existencia, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, previamente a la aprobación del decreto, se concederá un plazo de quince días a la cofradía afectada y a la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Dicho plazo podrá reducirse a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. El decreto que acuerde la intervención administrativa determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, prorrogables por otro período de igual duración, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, así como del órgano gestor o de uno o varios interventores, que tendrán las funciones de gestión ordinaria y defensa de los intereses de la cofradía.

3. Si, transcurrido el plazo de intervención administrativa, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, a la disolución de los órganos de gobierno de las cofradías, así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos rectores, el órgano o interventor designado. En caso de que los órganos gestores o el interventor o interventores nombrados al efecto considerasen inviable económicamente la continuidad de la cofradía, podrán elevar propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto, previa audiencia de sus órganos rectores y de la Federación Gallega de Cofradías.

4. El decreto de disolución a que se refiere el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:

- Mantenimiento del órgano gestor o del interventor o interventores en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

- Llamamiento a los posibles acreedores de la cofradía para que pongan en conocimiento del gestor o de los interventores la existencia de créditos a su favor; todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.

5. El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cofradía, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración, que, en todo caso, se realizará conforme a su valor de mercado.

6. El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a la cofradía; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, a su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración.

7. Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor o interventores, acordará la apertura de la fase de liquidación, que será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, si fuese el caso, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

8. La orden que acuerde la apertura de la fase de liquidación tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Deber de incorporar a la denominación de la cofradía la expresión «en liquidación».

b) Medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cofradía a extinguir reciban los servicios propios de las cofradías. Podrán asignárseles sus funciones a las cofradías colindantes mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

9. Finalizadas las operaciones de liquidación, el órgano gestor o los interventores remitirán a la administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

10. Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Aprobación del informe y balance final presentado por el órgano gestor o por los interventores.

b) Declaración de extinción de la cofradía.

c) Pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, pudieran existir.

d) Determinación del órgano que asumirá las funciones de la cofradía a extinguir, de conformidad con lo previsto en el apartado 8.

11. El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

12. En el supuesto de disolución, liquidación y extinción previsto en este artículo, la función de tutela administrativa que ejerza la consejería competente en materia de cofradías comprenderá el conocimiento y la dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cofradías sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la cofradía extinguida.

13. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cofradías en el ámbito de sus actividades».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2015 en vigor desde 01-01-2016