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Articulo 21 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Aragón

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Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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La Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes.

1. El Título IV queda redactado como sigue.

«TÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Procedimiento general de la suspensión y constitución de garantías

Artículo 23. Supuestos de suspensión.

1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos.

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 26.2 de esta Ley, que dan derecho a la suspensión automática.

b) Cuando se aporten otras garantías, en los términos previstos en el artículo 29.

c) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.

d) Sin necesidad de aportar garantía, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, en los términos previstos en el artículo 30.

e) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.

3. Tratándose de sanciones tributarias que hayan sido objeto de reclamación económico-administrativa, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Artículo 24. Contenido de la solicitud de suspensión.

La solicitud de suspensión deberá contener, al menos, los siguientes extremos.

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula la solicitud de suspensión.

c) Identificación del acto cuya suspensión se pretende.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

Artículo 25. Solicitud de suspensión.

1. La suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o, en un momento posterior, ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación económico-administrativa, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud, que podrá ser, según los supuestos, el órgano de recaudación que se determine en las normas de organización específicas o la propia Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 30, sobre los que corresponde resolver a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, esta deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación.

a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las de la letra a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallarán la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en la letra b) de este artículo.

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

3. Examinada la solicitud, si esta no reúne los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en esta Ley, el órgano competente para conocer de la suspensión le requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión.

Artículo 26. Garantías de la suspensión.

1. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa y deberán cubrir el importe de la obligación principal a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y el recargo de apremio ordinario.

Los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de un año.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes.

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el órgano de recaudación podrá acordar la suspensión, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

Artículo 27. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.

1. La concesión de la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

2. La denegación de la suspensión producirá los siguientes efectos.

a) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto por la normativa tributaria para el ingreso en periodo voluntario.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad.

b) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación de la denegación de la suspensión implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

Artículo 28. Suspensión automática.

1. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 26.2 de esta Ley, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

2. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa.

3. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de las citadas garantías, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud.

Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud.

4. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud.

Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

5. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

6. Si se hubiese solicitado la suspensión al amparo del artículo 23.2.a) y la garantía aportada no fuera una de las previstas en el artículo 26.2, se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 29. Suspensión con prestación de otras garantías.

1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a la que se refiere el artículo 25.2.b) suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación competente.

3. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos y aquellos hayan sido subsanados, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.

Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

La resolución en la que se conceda la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

4. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión.

La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

CAPÍTULO II

Procedimiento de suspensión por la junta de reclamaciones económico-administrativas

Artículo 30. Suspensión por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Cuando sea necesaria la subsanación pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se denegará la suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decidirá sobre la concesión o denegación de la suspensión, y la denegará cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La concesión producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La denegación de la suspensión deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

Artículo 31. Tramitación y resolución por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la solicitud de suspensión.

1. En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa parcial de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.

2. En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa total de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.

3. En los dos supuestos de los apartados anteriores, el informe deberá emitirse por el órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado en el plazo máximo de un mes.

4. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, la resolución especificará las garantías que deben constituirse y se notificará al interesado y al órgano de recaudación competente.

5. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto y se aplicará lo dispuesto en el artículo 29.»

2. Los anteriores artículos 28 a 33 pasan a numerarse correlativamente como nuevos artículos 32 a 37.

3. El anterior artículo 31, que pasa a numerarse como nuevo artículo 35, queda redactado como sigue.

«Artículo 35. Funciones del titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Corresponden al titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas las siguientes funciones:

a) Impulsar la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones de la Junta.

b) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas y recursos extraordinarios de revisión, exigiendo, en su caso, los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.

c) Documentar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados para que, en su caso, formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas, acordando o denegando su práctica; ordenar la acumulación de reclamaciones económico-administrativas; impulsar de oficio el procedimiento en sus distintos trámites; y guardar en el despacho de los expedientes el correspondiente orden de registro, salvo excepción debidamente justificada.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta.

e) Levantar acta de las sesiones de la Junta y archivarlas ordenadamente.

f) Notificar las Resoluciones a los interesados que hubieren promovido la correspondiente reclamación económico-administrativa o recurso extraordinario de revisión y a aquellos que hubieren comparecido en el procedimiento, y enviar copia de la resolución a los órganos afectados por el expediente.

g) Llevar un registro en el que se anotarán todas las solicitudes, documentos y comunicaciones recibidos o remitidos por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.»

4. La disposición final única se redacta en los siguientes términos:

«Disposición final única. Habilitaciones.

1. El Gobierno de Aragón podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. No obstante, el Consejero competente en materia de hacienda podrá dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de los Títulos IV y V de esta ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2014 en vigor desde 01-01-2015